TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1579/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1579 de 2024
Referencia: expediente D- 15959
Recurso de súplica contra el auto del 21 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 51 de la ley 2277 de 2022[1], 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Estatuto Tributario[2].
Demandante: Nathalia Andrea Gutiérrez Silva.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación[3], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Nathalia Andrea Gutiérrez Silva demandó la constitucionalidad de los artículos 51 de la Ley 2277 de 2022, 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Decreto 624 de 1989. El texto de las expresiones demandadas se subraya a continuación:
Ley 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ( )
CAPÍTULO II.
IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.
ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.
El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.
La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.
Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.
Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Decreto Ley 1333 de 1986
(abril 25)
Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986
Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
( )
II. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 "
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
( )
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA.
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento.
2. La demandante consideró que las normas acusadas desconocen los artículos 58, 95.9, 333 y 363 de la Constitución. En ese sentido, la ciudadana dividió su demanda en cuatro cargos. Primer cargo, presunta vulneración del derecho de propiedad. Respecto del artículo 58 Superior, la accionante indicó que según el derecho de propiedad no pueden existir impuestos que expropien de hecho la propiedad o que hagan nula o inexistente los beneficios de la actividad económica, es decir, las ganancias. Agregó, que (i) no se pueden crear impuestos descomunales ( ) por cuanto estos pueden ser considerados una verdadera confiscación violatoria del principio de equidad tributaria; (ii) que existe un límite material cuantitativo al poder impositivo del Estado; (iii) que no se ha definido el umbral de la carga tributaria máxima, por lo que debe demostrarse en cada caso si el impuesto asume en su valor la casi totalidad de la utilidad y (iv) que dicha confiscatoriedad puede predicarse de un tributo o de una aplicación conjunta de varios de ellos, por lo que resulta indispensable que se juzguen todas las variables tributarias y las cargas que pesan sobre el contribuyente [4].
3. Conforme a lo anterior, explicó que en el presente caso, la operación sistemática del impuesto a los plásticos de un solo uso junto con los demás tributos mencionados, produce una carga excesiva, desproporcionada e inequitativa, que afecta de forma desmedida y extendida, la tributación ya pesada de la industria del plástico. A continuación, agregó un ejemplo que describió como general y abstracto, para explicar lo que denominó como el [i]mpacto del [i]mpuesto de un solo uso en la [i]ndustria del [p]lástico. Concluyó que el impuesto a los plásticos de un solo uso configura una carga confiscatoria porque obliga al contribuyente a tributar sobre la totalidad material de su ingreso o sobre la totalidad material de su ganancia[5].
4. Segundo cargo. Presunto desconocimiento de la exigencia constitucional de justicia y equidad como característica del deber de contribución en los gastos e inversiones del Estado. Sobre el artículo 95.9 constitucional, la actora advirtió que toda obligación tributaria que no observe los principios de justicia y equidad resulta contraria al texto superior. En ese sentido, explicó que el impuesto a los plásticos de un solo uso es inconstitucional pues no resulta equitativo ni justo que se imponga una carga tributaria onerosa a la industria del plástico, que implica el uso de su ganancia o de su propio patrimonio, a fin de cumplir el deber de contribución establecido en la norma violentada. Al respecto, puntualizó que la medida adoptada en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 es claramente inequitativa, por cuanto impone una carga enorme, desbordada y excesiva a la capacidad económica del sujeto pasivo de la tributación conjunta[6].
5. Tercer cargo. Presunta violación de la libertad de empresa y libre competencia. En relación con el artículo 333 de la Constitución, la ciudadana sostuvo que la libertad económica se compone de la libertad de empresa y la libre competencia[7]. A continuación, explicó que la consecuencia de la carga tributaria conjunta de los impuestos sobre productos plásticos de un solo uso, de industria y comercio y sobre la renta, es que la empresa productora de ese tipo de plástico desaparezca. A su vez, indicó que la actividad empresarial se encuentra garantizada en la Constitución y solo ella puede limitarla[8].
6. Bajo estos supuestos, la demandante concluyó que el impuesto contenido en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 afecta: (i) el derecho de los productores de plástico a concurrir en el mercado y retirarse del mismo voluntariamente. En su criterio, dicho tributo desborda la capacidad de la industria como contribuyente, (sic) [d]e tal suerte, que la intervención libre en el mercado no provendrá de la decisión autónoma protegida por la Constitución; sino de la carga tributaria impuesta por el Estado, lo que la hace inconstitucional.
7. (ii) El derecho a recibir una utilidad razonable de la actividad económica. Según la ciudadana, dicho impuesto y su pago atenta contra la Constitución, en la medida en que la industria productora del plástico debe hacer uso de sus mínimas utilidades- beneficio económico razonable- a efectos de poder cancelar la obligación impuesta[9].
8. Cuarto cargo. Presunta vulneración del principio de equidad tributaria. La demandante, explicó que según el artículo 363 constitucional, se entiende por equidad tributaria que a mayor capacidad de pago, mayor tributación y viceversa. A su vez, resaltó que dicha disposición contempla la progresividad del tributo que implica que la tarifa establecida por la ley se ajuste directamente al nivel de ingreso material[10].
9. En contraste, resaltó que el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso desconoce dichos postulados, pues no valora la baja de productividad de la industria del plástico, que según la accionante se encuentra en crisis. En concreto, explicó que al no tener presente la realidad del sector que produce los plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el impuesto desconoce la capacidad contributiva mínima o nula que tiene el sector; lo que además de confirmar su confiscatoriedad, reafirma su inequidad. Es decir, el impuesto que se demanda no atiende la capacidad de pago del contribuyente. A su vez, para la señora Gutiérrez Silva, dicho impuesto es regresivo, pues no consulta la capacidad de pago del productor del plástico, no le permite percibir utilidades y afecta su patrimonio[11].
La inadmisión de la demanda
10. En Auto del 29 de julio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda. Consideró que la demanda no satisfacía los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, indicó que la ciudadana le otorgó un entendimiento parcial y subjetivo a las normas constitucionales que considera que fueron vulneradas. A su vez, explicó que la ciudadana omitió desarrollar las razones concretas según las cuales el impuesto a los plásticos de un solo uso, visto en conjunto con las demás normas referidas en la demanda, resulta incompatible con los artículos de la Constitución presuntamente vulnerados.
11. Agregó que la actora inobservó que los derechos que considera desconocidos por el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, en ningún caso tienen un carácter absoluto, por lo que les otorgó un alcance diferente al establecido en su literalidad y por la jurisprudencia de la Corte. En ese sentido, resaltó que la demanda incumplió la exigencia de certeza, pues se fundó en suposiciones o hipótesis personales de la demandante.
12. Además, explicó que la accionante se abstuvo de indicar la oposición verificable entre las normas que acusa y aquellas de jerarquía constitucional, aunado a que el alegado carácter confiscatorio del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se fundamentó en un análisis de un caso hipotético, general y abstracto que contiene elementos extrajurídicos. En ese sentido, indicó que la demandante incumplió el requisito de pertinencia.
13. El despacho sustanciador concluyó que según la naturaleza del tributo demandado y el propósito del Legislador de desestimular la producción de plásticos de un solo uso en aplicación de los principios de prevención y precaución[12], no se demostró cuál sería la razón objetiva de índole constitucional que justifique a la accionante en su intento por pretender derivar del artículo 51 demandando algo que no se sigue de este y traer otras normas de carácter tributario para, desde ahí, afirmar que el impuesto a los plásticos de un solo uso es confiscatorio[13].
Escrito de corrección de la demanda
14. La actora precisó que la demanda de inconstitucionalidad se presenta en contra de las tres disposiciones normativas atrás mencionadas e insistió que desconocen los artículos 58, 95.9, 333 y 363 de la Constitución. Al respecto, en un acápite que denominó [c]orrecciones de la demanda solicitadas por el [d]espacho, expuso que (i) [l]a confiscatoriedad de la carga tributaria demandada no limita el patrimonio del productor de plástico de un solo uso, sino que por el contrario absorbe su patrimonio, haciendo nugatorio los valores de justicia y equidad tributaria señalados en la Constitución[14].
15. (ii) El orden económico justo parte del equilibrio entre la propiedad privada y el deber de contribución con los gastos del Estado, por lo que el orden económico preestablecido no puede alterar de tal manera la imposición al ciudadano que implique la inexistencia de su patrimonio y de él mismo. En ese sentido, resaltó que en el presente caso, la carga tributaria impuesta a los mencionados productores es confiscatoria de su patrimonio, por lo que se desconoce el valor constitucional del orden económico justo trasladándose a uno injusto[15].
16. (iii) [Con] la carga tributaria confiscatoria para los productores de plástico de un solo uso, se vulnera la propiedad privada, negando su existencia, haciéndola nugatoria lo que apareja de suyo la vulneración del principio de dignidad humana[16].
17. (iv) Se desconoce la participación ciudadana, al exigírsele al productor de plástico de un solo uso que participe de los gastos del Estado, de manera desproporcionada, injusta y desequilibrada. Así las cosas, siendo la carga tributaria referida, confiscatoria, la participación exigida al contribuyente carece de soporte constitucional, en tanto hace nugatoria la existencia del patrimonio del contribuyente, quien está ciertamente obligado a participar de los gastos del Estado bajo los supuestos y valores de justicia, equidad y equilibrio. Cosa que no acaece como se evidencia en la presente demanda y su corrección[17].
18. De otra parte, la demandante resaltó que en ningún momento ha pretendido establecer que los derechos constitucionales que considera vulnerados, son absolutos. En ese sentido, explicó que la protección de un ambiente sano puede restringir o limitar otros derechos, sin embargo, reiteró que en este caso la confiscatoriedad que produce la carga tributaria a los productores de plástico de un solo uso, no limita, flexibiliza o menoscaba simplemente los derechos a la propiedad privada, la justicia y la equidad tributaria, la libertad de empresa, iniciativa privada y libre competencia; sino que por el contrario l[o]s hace inexistente[s][18].
19. A su vez, la actora reiteró que la suma de los tres impuestos hace que la utilidad o ganancia en el proceso de producción de plásticos de un solo uso, sea inexistente, razón por la cual el productor tiene que acudir a su propio patrimonio, de manera constante, a efectos de cumplir con la carga tributaria. En ese sentido, indicó que este escenario desconoce los mencionados artículos de la Constitución. Finalmente, la demandante explicó que el ejemplo general y abstracto de la demanda inicial no es la aplicación particular ni específica de las normas acusa[das], sino por el contrario es un ejemplo general y abstracto que tiende a demostrar con el mismo racero utilizado por la ley- la confiscatoriedad de la carga tributaria demandada. Conforme a todo lo anterior, solicitó la admisión de la demanda[19].
El rechazo de la demanda
20. Mediante Auto del 21 de agosto de 2024 la magistrada Pardo rechazó la demanda. Consideró que la demandante, en lugar de corregir los yerros, reiteró su postura inicial, por lo que no generó una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En este sentido, sostuvo que la actora no formuló cargos respecto de los artículos 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Decreto 624 de 1989, sino que indicó que la aplicación de estas disposiciones junto a la contenida en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, demostraba la connotación confiscatoria del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso. Sin embargo, resaltó que la ciudadana no desarrolló en la demanda o su corrección un argumento discursivo claro, cierto, específico, pertinente y suficiente que demostrara como el conjunto de los tres impuestos acusados podría conducir a dicho escenario.
21. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora determinó que la demandante pretendió demostrar con un ejemplo general y abstracto, el alegado carácter confiscatorio. Sin embargo, reiteró que dicho ejercicio no podía tenerse en cuenta, pues el mismo, no demostraba que su información fuera objetiva, además de que resultaba confuso, arbitrario e insuficiente. En ese sentido, indicó que aun cuando en el auto inadmisorio se le puso de presente a la accionante que el ejemplo propuesto no era de recibo, la demandante insistió en el mismo.
22. La providencia de rechazo resaltó que los razonamientos de la demandante no permiten demostrar como las normas acusadas desconocen los derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de empresa, a la libre competencia y el principio de equidad tributaria; generan una carga desproporcionada que atenta contra el patrimonio del productor de plástico; y contrarían la dignidad humana y la participación ciudadana.
23. Finalmente, la decisión concluyó que no se cumplió con la exigencia de certeza, pues del contenido de las normas acusadas no se entiende como podrían ser calificados como confiscatorios; se incumplió el requisito de especificidad, dado que acusaciones no demostraron en concreto, la configuración de dicho efecto confiscatorio; y se inobservó el presupuesto de pertinencia, pues la acusación de la accionante se fundamentó en una hipótesis subjetiva, carente de argumentos constitucionalmente objetivos[20].
El recurso de súplica
24. La ciudadana Nathalia Andrea Gutiérrez Silva presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Al respecto, desarrolló los siguientes argumentos:
25. (i) Manifestó que la decisión de rechazo indicó que no se formularon cargos específicos en relación con los artículos 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Decreto 624 de 1989, pero después, la decisión estableció que no se realizó un desarrollo discursivo que permitiera comprender como el conjunto de los tres impuestos acusados conduce a un escenario confiscatorio. Según la recurrente, esto es contradictorio, pues en su criterio, la decisión de rechazo no definió si se formularon o no cargos. En todo caso, reiteró que desde la presentación de la acción argumentó de manera expresa que la demanda se presentaba contra los tres impuestos señalados[21].
26. (ii) Resaltó que el auto de rechazo calificó el ejemplo general y abstracto como inútil para demostrar la inconstitucionalidad pretendida y posteriormente indicó que el mismo era arbitrario, incompleto e insuficiente. En ese sentido, la demandante alegó que ese razonamiento también es contradictorio, pues los ejemplos o no son de recibo o son procedentes pero pueden resultar incompletos. Agregó que el ejemplo se efectuó con fundamento en datos ciertos como los porcentajes del impuesto de plásticos de un solo uso, el impuesto de renta y el impuesto de ICA y que esta clase de ejemplos pueden permitir al juez constitucional evidenciar al menos una duda razonable de inconstitucionalidad[22].
27. (iii) Explicó que la demanda y su corrección parten de la base de que la carga tributaria compuesta por los porcentajes de los impuestos señalados es confiscatoria. Agregó que corresponde al juez constitucional valorar si en aras de proteger el ambiente se puede [n]o [l]imitar, sino menoscabar de manera absoluta el derecho de propiedad[23].
28. (iv) Cuestionó que tanto el Auto [i]nadmisorio como en el Auto de [r]echazo, el [d]espacho [s]ustanciador califica el desestimulo de la producción de plástico como un objetivo constitucionalmente legítimo. Argumentos y precisiones que en la discusión planteada, parecen propias de una sentencia más que de providencias de trámite. Este tipo de aseveraciones dan cuenta de una especie de prejuzgamiento expreso sin posibilidad de ser controvertida[24].
29. (v) Señaló que los argumentos expuestos en la corrección denotan fehacientemente las razones por las cuales las normas acusadas hacen nugatorio o inexistentes los derechos vulnerados. Al respecto, reiteró que [l]a carga tributaria señalada hace inexistente el patrimonio del empresario productor al tener que acudir a este para pagar el impuesto ( ) haciendo inexistente el derecho a crear empresas [25].
30. (vi) Finalmente, indicó que en la decisión de rechazo se manifestó que la demanda no se dirigió contra enunciados normativos de los que se explicara en qué sentido podrían entenderse como confiscatorios. Al respecto, la demandante indicó que bien dif[í]cil sería encontrar una disposición normativa que expresamente denote o afirme que es confiscatoria. A su vez, indicó nuevamente que la argumentación expuesta tanto en la demanda como en la corrección, da cuenta que la suma de los porcentajes de los tres impuestos ( ) conlleva la imposibilidad de pago por parte del contribuyente, a menos que lo realice con su patrimonio o con las utilidades que la actividad empresarial genere[26].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[27].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[28]
32. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[29]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
33. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
34. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[30]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[31].
35. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[32]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Según el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 los recursos de súplica deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[33]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[34].
36. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[35].
37. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[36]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[37].
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
38. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. Legitimación por activa. Se cumple, pues el recurso fue interpuesto por la señora Nathalia Andrea Gutiérrez Silva, demandante en el proceso de la referencia.
39. Oportunidad. En el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 21 de agosto de 2024, fue notificado a la demandante el 23 de agosto siguiente. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de agosto de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 28 de agosto de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.
40. Carga argumentativa. No se cumple. La Sala Plena observa la accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida por cuanto no formuló reproches que demostraran un yerro, arbitrariedad y olvido de la decisión de rechazo, y de manera genérica, reiteró los argumentos de la demanda y del escrito de corrección.
41. En efecto, el recurso de súplica no cumple el requisito de la carga argumentativa por las siguientes razones. La demandante sostiene que sí demostró de forma suficiente cómo la aplicación conjunta de los impuestos establecidos en los artículos 51 de la Ley 2277 de 2022, 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Decreto 624 de 1989, genera una carga tributaria que tiene una connotación confiscatoria sobre los plásticos de un solo uso y por ende, desconoce los artículos 58, 95.9, 333 y 363 de la Constitución.
42. Al respecto, es cierto que la accionante defiende esta tesis. En la demanda, la ciudadana propuso un ejemplo que denominó como general y abstracto, en el que explicó dos escenarios: (i) uno en el que no operaba el impuesto al plástico de un solo uso, se descontaban los valores de los impuestos sobre la renta y de industria y comercio y se generaban utilidades sobre la venta de un kilo de plástico de un solo uso; y (ii) otro en el que aplicaba el impuesto al plástico de un solo uso conjuntamente con los impuestos sobre la renta y de industria y comercio y no se generaban utilidades sobre la venta de un kilo de plástico de un solo uso. A partir de dichas conclusiones, es que la demandante sostiene su teoría. De hecho, los argumentos del escrito de corrección parten de lo que para la accionante es algo comprobado, esto es, la confiscatoriedad de la carga tributaria producto de la operación conjunta de dichos impuestos. (Supra 14 a 17).
43. Sin embargo no se encuentran argumentos que sustenten la aproximación de la recurrente. Al respecto, se resalta que tal como se determinó en el auto inadmisorio, el cargo no es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición[38]. En ese sentido, desde la decisión de inadmisión se descartó la posibilidad de estudiar el ejemplo general y abstracto propuesto por la demandante para sustentar su alegato. Por tanto, desde esa determinación, la accionante debía exponer nuevos argumentos que permitieran entender su censura.
44. Aunado a lo anterior, también se comparte lo establecido en la decisión de rechazo que determinó que no existe modo de saber en qué sentido la información que trae la actora en su ejemplo es objetiva[39]. Si bien, la demandante explicó en el recurso de súplica que el ejemplo se sustentó en datos ciertos como lo son los porcentajes de los impuestos que cuestiona, no justificó en ningún momento los otros valores que contiene su ejercicio. Por ejemplo, del valor de venta del kilo de plástico de un solo uso, o su valor de producción.
45. Conforme a lo anterior, la demandante no presentó razones que demuestren que la aplicación conjunta de los impuestos acusados tiene una connotación confiscatoria. Consecuentemente, tampoco demostró el desconocimiento de los artículos 58, 95.9, 333 y 363 de la Constitución.
46. Ahora bien, la recurrente expuso otros argumentos en el recurso de súplica, que tampoco demuestran un error en la decisión de rechazo. Se evidencia que el Auto del 21 de agosto determinó que la actora no formuló cargos específicos en relación con los artículos 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Decreto 624 de 1989, sino en contra de la aplicación conjunta de las tres disposiciones acusadas[40]. Esta afirmación no es contradictoria como lo alegó la accionante, por el contrario, en efecto no se presentaron cargos separados en contra de las disposiciones demandadas.
47. La ciudadana, también alegó que en los autos inadmisorio y de rechazo, la magistrada ponente calificó la desestimulación de la producción de plásticos de un solo uso, como un objetivo constitucionalmente legítimo, lo cual considera que no es propio de una decisión de trámite. Al respecto, este argumento solo demuestra una inconformidad de la demandante respecto de dicho análisis. En todo caso, esa calificación no es propia de dichas decisiones, por el contrario, proviene de la Sentencia C-194 de 2023[41].
48. En consecuencia, se observa que la demandante reiteró en el recurso de súplica los argumentos de la demanda y del escrito de corrección, por lo que no están mínimamente orientados a evidenciar un yerro, olvido o actuación arbitraria al Auto del 21 de agosto de 2024. Para la Sala la súplica se debía encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a insistir en que cumplía las condiciones de admisibilidad. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.
49. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 21 de agosto de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Nathalia Andrea Gutiérrez Silva contra los artículos 51 de la ley 2277 de 2022, 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 240 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a la peticionaria, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
[2] Decreto 624 de 1989.
[3] Acuerdo 2 de 2015.
[4] Expediente digital. Escrito de la demanda, folios 4 y 5.
[5] Expediente digital. Escrito de la demanda, folios 6 a 10.
[6] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 11.
[7] La ciudadana definió la libertad de empresa como la posibilidad de cualquier persona de destinar bienes cualquiera que estos sean para efectuar actividades de tipo económico tendientes a la producción o intercambio de bienes y servicios conforme a las reglas del mercado imperantes en el Estado y con el objetivo de obtener utilidades y ganancias por el desarrollo de dicha diligencia. A su vez, mencionó los rasgos característicos de la libertad de empresa Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 12.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 12.
[10] ibid.
[11] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 14.
[12] Sentencia C-194 de 2023.
[13] Expediente digital. Auto inadmisorio de la demanda
[14] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 4.
[15] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 5.
[16] Ibid.
[17] ibid
[18] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 5.
[19] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folios 8 y 9.
[20] Expediente digital. Auto de rechazo. Folios 14 a 19.
[22] Ibid.
[23] Expediente digital. Escrito de súplica. Folio 6.
[24] Expediente digital. Escrito de súplica. Folio 7.
[25] Ibid.
[26] Expediente digital. Escrito de súplica. Folio 8.
[27] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[28] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.
[29] Sentencia C-251 de 2004.
[30] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[31] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[32] Auto 100 de 2021.
[33] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[34] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[35] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[36] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[37] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[38] C-120 de 2023. En igual sentido, se pueden observar los fundamentos 40 a 44 del Auto del 29 de julio de 2024, que inadmitió la presente demanda.
[39] Expediente digital. Auto de rechazo. Fundamento 41.
[40] Expediente digital. Auto de rechazo. Fundamento 38.
[41] En esa oportunidad la Corte indicó que la Ley 2232 de 2022 se expidió con la finalidad de proteger el ambiente sano, la vida y la salud de las personas a partir de medidas orientadas a reducir la producción y consumo de plásticos de un solo uso en Colombia y tiene la finalidad esencial de atender la problemática ambiental ocasionada por la fabricación, uso y distribución de elementos plásticos de un solo uso. Además, en esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que que esta iniciativa se justificó necesariamente en la aplicación de los principios de prevención y precaución en materia ambiental, ante la imperiosa necesidad de que Colombia prohíba gradualmente el consumo de productos de plástico de un solo uso, dada la urgencia manifiesta de proteger los ecosistemas y la salud humana de la contaminación derivada del plástico.